Aviso de liquidación de sociedades. Inconstitucional ficha 85/CFF
Por Lic. Carlos L. Meza
Una gran cantidad de empresas en proceso de liquidación, al presentar el “aviso de inicio de liquidación o cambio de residencia fiscal” ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT), en apego a la ficha de trámite 85/CFF establecida tanto en la regla 2.5.16 como en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 han visto obstaculizado su proceso al recibir como respuesta por parte de la autoridad fiscal que su solicitud no es procedente al no cumplir con el requisito de “que no existan omisiones, diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos y retenciones en relación con sus CFDI, expedientes, documentos o bases de datos que lleven las autoridades fiscales, tengan en su poder o a las que tengan acceso” sin dar a conocer con precisión las supuestas omisiones o diferencias, con lo que se genera un estado de incertidumbre jurídica para los contribuyentes.
Al respecto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de fecha 13 de julio de 2022, determinó que la ficha de trámite 85/CFF establecida tanto en la regla 2.5.16 como en el Anexo 1-A de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 (que es igual a la que continuó vigente para 2021 y 2022) es inconstitucional ya que transgrede los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, al incluir condiciones que no derivan del marco legal y reglamentario aplicable; ello, toda vez que ni el Código Fiscal de la Federación ni de su reglamento se desprende como requisito para autorizar el aviso de inicio de liquidación el que no existan omisiones diferencias e incongruencias en la declaración por terminación anticipada pagos provisionales, retenciones, definitivos, anuales, ingresos, egresos, entre otras; por lo que dicha exigencia habría sido adicionada mediante la ficha de trámite en comento.
Lo resuelto fue así, toda vez que el aviso de inicio de liquidación no tiene como finalidad la revisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, pues ello podrá realizarlo la autoridad fiscal una vez iniciado el ejercicio de liquidación en apego a la potestad auditora con que cuenta. Aunado a que consideró que cuando la persona moral entra en liquidación y las diferencias estén debidamente acreditadas, la autoridad fiscal podrá obtener su pago por cuenta del responsable solidario. Lo anterior marca un precedente que el propio tribunal administrativo estaría conminado a aplicar en caso de impugnación contra rechazos de trámite vigentes, siempre que se proceda dentro del plazo legal para ello.
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